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A. 269/11
Salvamento de votoAuto A. 269/116 de diciembre de 2011

Salvamento de voto

MagistradosHumberto Antonio Sierra Porto·Jaime Araujo Rentería·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento conjunto de Humberto Antonio Sierra Porto, Jaime Araujo Rentería y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto de los magistrados Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto). Entre otras, las sentencias T-329 del 14 de mayo de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-715 del 10 de octubre de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Decisión unánime. Ver folio

155. En este folio figura la primera página del escrito de la primera tutela que presentó el actor, en la que textualmente se lee: “…en forma respetuosa acudo ante su despacho para presentar una acción de tutela en contra del Alcalde municipal de Palmar de Varela (Atlántico)…” Página 7 y 10 de la Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla (folio 46 y 48). En dichas páginas respectivamente se dice: “Posteriormente, por auto de fecha 11 de agosto de 2009 se ordenó notificar por el medio más expedido al señor Gerente de la ESE Centro de salud de Palmar de Varela,… Luego por auto del catorce (14) de agosto de la presente anualidad se ordenó vincular a la FUNDACIÓN UINIVERSITARIA SAN MARTIN y a los señores LUIS EDUARDO LLANOS LARA, ANSELMO JOSÉ HOYOS FRANCO, BETTY LUZ PERTUZ CHARRIS y CARMEN JULIA ROCHA INSIGNARES,…” Ver parte superior folio

1. Ver folio 155 y

166. Folio 1 y

10. En el auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería. Unánime), la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad instaurada contra una sentencia de tutela, porque estimó que al haberse presentado después de tres (3) días de haber sido notificado el fallo, la solicitud era extemporánea. Entonces dijo, para justificar su decisión: “[l]a Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. || Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”. Auto 232 de 2001 MP: Jaime Araujo Rentería. Sentencia SU-1219 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, SV: Clara Inés Vargas Hernández. CP. artículo 242-3. Corte Constitucional, Auto 012 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell. Auto 164 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño, SV: Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra. Mediante Auto A-050 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. uto 008 de 26 de julio de 1993, MP: Jorge Arango Mejía. Auto 063 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, y Clara Inés Vargas Hernández. Auto 009 de 2010 MP: Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, Auto 033 de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo y Auto 031A de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. Auto 009 de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Auto A-217 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Auto A-060 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño Al respecto ver, entre otros, los Autos A-131 de 2004 y A-052 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra Ver entre muchos otros, los Autos 232 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería, 053 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; 050 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo; 074 de 1999 MP. José Gregorio Hernández Galindo; 026 A de1998, MP. Fabio Morón Díaz; 053 de 1997, MP. Fabio Morón Díaz; 049 de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz y 008 de 1993, MP. Jorge Arango Mejía Auto 003 A de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero Autos 052 de 1997, MP. Fabio Morón Díaz; 003 A de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero y 082 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz Auto 053 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil Auto 105A de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver también los Autos 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto y A063 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva Auto 062 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo Auto 091 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell y Auto 009 de 2010 MP: Humberto Antonio Sierra Porto Auto 022 de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero. Ver también el Auto A016 A de 2010 MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Auto 082 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime). Así, por ejemplo, en la sentencia T-009 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte Constitucional consideró que una persona que había interpuesto dos acciones de tutela muy similares no había incurrido en temeridad, precisamente porque entre una y otra la Corte Constitucional expidió una sentencia que fijaba una doctrina constitucional relevante para el caso que proyectaba en sus solicitudes de amparo. Dijo, entonces, al respecto: “en el presente caso se advierte la existencia de un hecho jurídico nuevo – la expedición de una sentencia de la Corte Constitucional – aplicable a una situación no consolidada en la que se subsiste la amenaza o vulneración del derecho fundamental. || […] Si la causa petendi está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36 99, es decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la protección judicial”.